COMENTARIO DE TEXTO HISTÓRICO


Modelo de comentario y análisis de textos históricos from Luis Pueyo Garci

  

Aquí os dejo el modelo del profesor Juanjo Romero:

CLASIFICACIÓN:

Por su origen.
Podemos establecer una primera división entre fuentes
primarias o históricas y secundarias o historiográficas
. Las primeras las contemporáneas de la época y las segundas, documentos elaborados por
historiadores que reflexionan sobre un acontecimiento histórico. Algunos
historiadores distinguen también las
fuentes hemerográficas
, referidas a
los artículos de prensa contemporáneos del acontecimiento, aunque
pueden ser consideradas como fuentes primarias.
A continuación aparecen
algunos ejemplos para clasificar los textos históricos
:
- Políticos
: Discursos, tratados, declaraciones, acuerdos, manifiestos,
informes, crónicas, panfletos...
- Histórico-literarios
: Memorias, artículos de prensa, expresión de
experiencias personales (relatos de viajes, narraciones, ensayos, cartas...)
- Histórico-circunstanciales
: hacen referencia a hechos, acontecimientos,
situaciones aisladas o concretas...
- Histórico-jurídicos
: Constituciones, leyes, tratados, disposiciones,
normas, decretos, tratados internacionales...
- Económicos
: se refieren, normalmente, a actividades productivas que
pueden estar expresadas en normas, gráficos y estadísticas comentadas,
actas de comercio, relaciones económicas diversas...
- Sociales
: aluden a la familia, individuos, grupos, vida cotidiana, clases,
estructuras y conductas sociales, censos, informes...
- Culturales
: textos que recogen y hacen referencia a las distintas formas
del pensamiento, arte, etc.
- Historiográficos
: son textos y fragmentos elegidos de la obra elaborada
por un historiador, posterior a los hechos. 
 
 
Una vez clasificado el texto, debe procederse a situarlo en el espacio y en el tiempo,
en base a los siguientes aspectos:
a) Encuadre espacio-temporal (el momento histórico):
Se trata de hacer una breve cata en la época del texto y situarlo en su contexto
histórico. Se puede hablar de las circunstancias en las que surge el documento,
de los caracteres de la época y de los personajes que la protagonizan. Por lo
general los textos, en el nivel de Bachillerato, van fechados, pero en el caso de
que un texto no vaya fechado, deberemos recurrir a los elementos que contiene
(personajes, acontecimientos...) que permitan fecharlo con mayor o menor
precisión.
b) Origen y destinatarios:
Aquí debemos averiguar qué clase de personaje escribe el texto (hombre público
o privado) o qué institución lo genera. Asimismo, a quién va dirigido: un
particular (por ejemplo una carta, un colectivo (manifiesto, panfleto) o todo el
pueblo (constitución, una ley).
c) El autor:
También deberá ser normal que el autor aparezca citado en los textos de
Bachillerato, pero si no estuviera, deberíamos proceder a su identificación por
los elementos que contiene el texto (ideas, instituciones, fechas, hechos
concretos, etc.). Una vez se sabe el autor deben trazarse algunos aspectos de su
biografía, sobre todo cuando ésta ayuda a comprender mejor el texto, intentando
ver cómo se manifiesta su personalidad e ideas en el texto, y en el caso de un
texto impersonal (ley, panfleto, manifiesto, anónimo) cómo se proyecta la
ideología del grupo, partido o poder en el documento. Puede ser individual,
colectivo o anónimo.
d) Intencionalidad:
Conviene subrayar la importancia en el análisis del fin o intención que se
persigue debiéndose distinguir entre “fin perseguido” y “fin conseguido”, lo que
conduce a valorar la importancia del texto en su significación histórica.
 





EJEMPLO DE COMENTARIO:

LOS DECRETOS DE NUEVA PLANTA



   "Por decreto del 9 de octubre próximo fui servido decir que habiendo con la asistencia divina y justicia de mi causa pacificado enteramente mis armas el Principado de Cataluña tocaba a mi soberanía establecer gobierno a él y dar providencias para que sus moradores vivan con paz, quietud y abundancia; por cuyo bien, habiendo precedido madura deliberación y consulta de ministros de mi mayor confianza he resuelto que en el referido Principado se forme una Audiencia, en la cual presida el Capitán General o Comandante General de mis armas de manera que los despachos, después de empezar con mi dictado, prosigan en su nombre: el cual Capitán General o Comandante ha de tener
voto solamente en las cosas del gobierno y esto hallándose presente en la Audiencia; debiendo en motivaciones de oficios y cosas graves el Regente avisarle un día antes de lo que ha de tratar.

[...] 2.: La Audiencia se ha de juntar en las Casas que antes estaban destinadas para la Diputación y se ha de componer de un Regente y diez ministros para lo civil y cinco para lo criminal, dos Fiscales y un Alguacil Mayor.

[...] 4.: Las causas en la Real Audiencia se sustanciarán en lengua castellana y para que por la mayor satisfacción de las partes los incidentes de las causas se traten con la mayor deliberación mando que todas las peticiones presentación de instrumentos y lo demás que se ofreciere se haga en las salas; para la corriente y público se tengan audiencia pública lunes, miércoles y viernes de cada semana en una de ellas por turno de mesas.

" [...] 31.: En la ciudad de Barcelona ha de haber 24 Regidores y en las demás ocho cuya nominación me reservo y en los demás lugares se nombrarán por la Audiencia en el momento que pareciere y se me dará cuenta; y los que  nombrare la Audiencia servirán un año.

[...] 37.: Todos los demás oficios que había antes en el Principado, temporales, perpetuos y todos los comunes no expresados en este mi Real Decreto quedan suprimidos y extintos; y lo que a ellos estaba encomendado, si fuese pertinente a Justicia o Gobierno correrá en adelante a cargo de la Audiencia, y si fuese perteneciente a Rentas y Hacienda ha de quedar a cargo del Intendente o de la persona o personas que yo disputare para esto.

[...] 39.: Por los inconvenientes que se ha experimentado en los somatenes y juntas de gente armada mando que no haya tales somatenes ni otras juntas de gente armada so pena de ser tratados como sediciosos los que concurrieren o intervinieren.

[...] 40.: Han de cesar las prohibiciones de extranjería porque mi Real Intención es que en mis reinos las dignidades y honores se confieran recíprocamente a mis vasallos por el mérito y no por el nacimiento en una u otra provincia de ellos. (...)

Novísima Recopilación de Leyes de España..., Libro V, Titulo IX, Ley I.

CLASIFICACIÓN

Este texto es por su naturaleza una fuente histórica o primaria de contenido jurídico-político, en tanto que es una Ley o Decreto (se le denominó Decreto de Nueva Planta) en el que se dictaron normas para la aplicación de un nueva organización político administrativa en el Principado de Cataluña.

El texto fue promulgado por  Felipe V, en su calidad de rey de España, con fecha de 16 de enero de 1716 en Madrid.  Felipe V,  Duque de Anjou, fue proclamado rey en 1700, a la muerte sin descendencia  del rey  Carlos II (El Hechizado), sin embargo esta proclamación no fue aceptada por parte de los territorios de la monarquía, ni por algunas de las potencias europeas, lo que llevó al estallido de la la Guerra de Sucesión (1701-1714) que enfrentaba a los partidarios de Felipe de Anjou (Francia, era nieto del rey de Francia Luis XIV)  y del archiduque Carlos de Habsburgo (hijo del emperador Leopoldo), es decir una guerra europea que enfrentaba a Francia contra Austria, Gran Bretaña, Holanda y Saboya.

En la Península, el conflicto motivó la alineación de los diferentes territorios con uno u otro bando. De este modo, Castilla se mantuvo fiel a Felipe V, mientras que la Corona de Aragón se mostró partidaria del candidato austriaco, en oposición al centralismo de los Borbones.

Los Decretos de Nueva Planta son consecuencia de aquella guerra, y este en concreto  se refiere a Cataluña, ya que los Decretos de Nueva Planta son varios. Ya en 1707, había promulgado el Decreto de Nueva Planta que afectaron a  Valencia y Aragón, tal como pasaría ocho años después en Cataluña.         El 11 de septiembre de 1714 las tropas de Felipe V tomaron definitivamente Barcelona pero su Decreto de Nueva Planta no fue promulgado hasta enero de 1716

IDEAS PRINCIPALES

Los Decretos de Nueva Planta suponen la aplicación práctica del modelo centralizador que Felipe V y el resto de los reyes de la dinastía Borbón van a aplicar en España, es un modelo centralizador y reformista que ya se había desarrollado en Francia (el modelo de estado absolutista)  y que pone fin al  modelo político pactista que habían aplicado los reyes de la dinastía Habsburgo en España durante los siglos XVI y XVII.  Este modelo pactista hacía de la monarquía hispánica una mera unión de territorios con instituciones y legislación propias. Las instituciones de la Corona de Aragón eran un estorbo para esa política por lo que debían ser suprimidas.

Los decretos supusieron  la integración de esos territorios en la administración castellana y la adopción de sus instituciones. En este sentido, el Consejo de Castilla pasó a ejercer las funciones de gobierno de todo el país, con facultades legislativas y judiciales, aunque siempre dependiendo del poder del rey.
            .

En el preámbulo se cita la fecha de 9 de octubre de 1715 que fue cuando se promulgó aunque se publicara en enero de 1716, y se comenta la pacificación del Principado de Cataluña a resultas de la cual (se puede entender una justificación del derecho de conquista) se impone un nuevo modelo político-jurídico y administrativo para el gobierno del territorio.

En este modelo participa la Audiencia (órgano de administración de justicia) que se transforma en un órgano de control real, además bajo control militar: un Capitán General, bajo directo mando del Rey, que acabará sustituyendo a la figura de Virrey, ya que los reinos de la monarquía se convertirán en provincias.

Se disolverá la Diputación permanente y las Cortes Catalanas, siendo utilizadas sus instalaciones para la nueva Audiencia

 Se establece el castellano como idioma oficial en la Audiencia y en los escritos oficiales.

Se establece el sistema de administración local castellana de Regidores y corregidores, elegidos por los reyes, como forma de fortalecimiento del poder, los regidores de los municipios de menor entidad serán elegidos por  la Audiencia.


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